REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1039 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7757.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 12 de noviembre de 2024, el Instituto Financiero del Casanare (IFC) a trav�s de apoderado judicial, instaur� demanda ejecutiva singular en contra de Luis Carlos Carranza Tonocolia, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de tres millones de pesos $3.000.000, por concepto de saldo de capital, junto con sus intereses moratorios. Igualmente, solicit� que se le condene al pago de las costas del proceso.
2. La parte demandante se�al� que el demandado suscribi� el Pagar� No. 4124669 con fecha del 28 de diciembre de 2022, a favor del IFC, por la suma indicada. No obstante, se constituy� en mora del pago de la obligaci�n.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Yopal declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los jueces civiles municipales de la misma ciudad.
4. Para sustentar su decisi�n, indic� que, de conformidad con los art�culos 422 del C�digo General del Proceso y 297 y 299 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos ejecutivos en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo requieren un t�tulo ejecutivo v�lido y, cuando la obligaci�n deriva de un contrato estatal, este es, por regla general, complejo, por lo que debe integrarse con el contrato estatal y los dem�s documentos que acrediten una obligaci�n clara, expresa y exigible. En apoyo de esta tesis cit� la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], seg�n la cual el contrato estatal debe constar por escrito y el juez tiene el deber de verificar tanto los requisitos formales como sustanciales del t�tulo ejecutivo.
5. En el caso concreto, el juzgado advirti� que el ejecutante �nicamente aport� el pagar�, la carta de instrucciones y documentos relacionados con la solicitud y aprobaci�n del cr�dito, sin allegar el contrato de mutuo celebrado con la entidad p�blica. En consecuencia, concluy� que no se acredit� la existencia de un contrato estatal ni se integr� el t�tulo ejecutivo complejo exigido para la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues el pagar� constituye �nicamente una garant�a y no el contrato principal.
6. Asimismo, precis� que la regla fijada por la Corte Constitucional en los Autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024, seg�n la cual corresponde al juez administrativo verificar la existencia del contrato estatal cuando exista duda sobre su configuraci�n, no resultaba aplicable, dado que en este caso exist�a certeza de que no se aport� un contrato estatal. Finalmente, con fundamento en el Auto 1697 de 2024, el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP) y los art�culos 627 y 784 del C�digo de Comercio, concluy� que los procesos ejecutivos sustentados �nicamente en t�tulos valores que no se deriven de un contrato estatal corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil[2].
7. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.
8. El juzgado sostuvo que el Instituto Financiero de Casanare (IFC), como empresa industrial y comercial del Estado, desarrolla su actividad propia bajo las reglas del derecho privado, de conformidad con los art�culos 93 de la Ley 489 de 1998 y 14 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, afirm� que los contratos de mutuo celebrados por esa entidad se perfeccionan con la tradici�n del dinero, conforme a los art�culos 2221 y 2222 del C�digo Civil, sin que resulte exigible un contrato escrito. Asimismo, indic� que el IFC no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no opera la excepci�n prevista en el art�culo 105 del CPACA, manteni�ndose la competencia prevista en el art�culo 104.6 de ese c�digo.
9. Con fundamento en los Autos 554 y 609 de 2023, 1354 y 2014 de 2024 de la Corte Constitucional, se�al� que las controversias derivadas de contratos celebrados por el IFC corresponden, en principio, a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. A�adi� que, conforme a los Autos 403 de 2021 y 553 de 2022, cuando un t�tulo valor se deriva o existe duda sobre su origen en un contrato celebrado por una entidad p�blica, la competencia corresponde al juez administrativo.
10. En aplicaci�n de ese precedente, concluy� que la ausencia de un contrato escrito no demostraba la inexistencia del mutuo, pues este se perfecciona con la entrega del dinero. Adem�s, consider� que el pagar� aportado hac�a referencia expresa al contrato de mutuo y constitu�a un elemento suficiente para inferir la existencia de una relaci�n contractual con una entidad p�blica. En consecuencia, estim� que el proceso deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el art�culo 104.6 del CPACA[3].
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 10 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 19 de junio de 2026[4].
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[6], objetivo[7] y normativo[8].
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por para conocer las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteraci�n del Auto 959 de 2025
14. En el Auto 959 de 2025, la Corte Constitucional reiter� y precis� las reglas relativas a la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Al respecto, record� que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, esa jurisdicci�n conoce, por regla general, de los procesos ejecutivos que tengan origen en contratos celebrados por entidades p�blicas. Esta regla encuentra una excepci�n en el art�culo 105.1 ibidem, aplicable a las entidades p�blicas que tengan el car�cter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando la controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios.
15. Esta l�nea fue desarrollada, entre otros, en los autos 554 de 2023, 1209 y 2014 de 2024 y 780 de 2025. En esas decisiones, la Corte sostuvo que los contratos celebrados por entidades p�blicas tienen naturaleza estatal en atenci�n a un criterio org�nico, con independencia del r�gimen jur�dico �p�blico o privado� al que se encuentre sometido el respectivo negocio. En particular, estableci� que los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el car�cter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera no se encuentran comprendidos en la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. Por tanto, las controversias ejecutivas derivadas de los contratos celebrados por estas entidades corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
16. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 959 de 2025 la Corte ampli� el alcance de dicha regla[9] para comprender tambi�n aquellos eventos en los que no exista certeza sobre la existencia de un contrato estatal que constituya la causa del t�tulo valor cuya ejecuci�n se pretende. Al respecto, precis� que esa incertidumbre no desplaza la competencia hacia la Jurisdicci�n Ordinaria, pues, cuando la parte demandante es una entidad p�blica distinta de las instituciones financieras exceptuadas por el CPACA, subsiste la posibilidad de que la controversia tenga origen en un contrato estatal. En consecuencia, corresponde al juez competente determinar, al resolver el litigio, si efectivamente existe ese v�nculo contractual o si la obligaci�n tiene un origen diferente.
4. Naturaleza jur�dica, r�gimen jur�dico y contrataci�n del Instituto Financiero del Casanare (IFC)
17. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernaci�n de Casanare. De acuerdo con el art�culo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modific� parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gesti�n econ�mica del nivel departamental, regida por el r�gimen jur�dico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[10]. Cuenta con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa, patrimonio independiente y est� adscrita a la Secretar�a de Desarrollo Econ�mico, Agricultura, Ganader�a y Medio Ambiente de la Gobernaci�n de Casanare. Su funci�n principal es impulsar el desarrollo econ�mico y social del departamento mediante la prestaci�n de servicios financieros, empresariales y de gesti�n de proyectos.
18. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de car�cter financiero, no est� sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera[11], pues seg�n la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constituci�n tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo se�ala el mismo IFC, est� sometido al control de la Contralor�a General de la Rep�blica, la Contralor�a Departamental de Casanare, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Contadur�a General de la Naci�n[12].
5. Caso concreto
19. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Luis Carlos Carranza Tonocolia.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n con fundamentos normativos de acuerdo con lo dispuesto en el C�digo Civil, C�digo de Comercio, C�digo General del Proceso, C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
20. Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto del presente conflicto. Lo anterior, por cuanto no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda constituir la causa del t�tulo valor cuya ejecuci�n se pretende, debido a que en el expediente no obra contrato alguno al respecto.
21. En este tipo de escenarios, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha se�alado que la incertidumbre sobre la configuraci�n de un contrato estatal no desplaza la competencia hacia la Jurisdicci�n Ordinaria. Por el contrario, debe aplicarse la regla general prevista en el art�culo 104 del CPACA, seg�n la cual corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias en las que intervenga una entidad p�blica.
22. Adem�s, aunque los actos en cuesti�n habr�an sido realizados en el marco del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante, el IFC no es una instituci�n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA.
23. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 004 Administrativo de Yopal a quien se remitir� el expediente para que contin�e de inmediato con el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
24. Finalmente, la Sala llamar� la atenci�n al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, toda vez que, pese a haber proferido el auto mediante el cual promovi� el conflicto de jurisdicciones, transcurri� cerca de un a�o antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporaci�n para su resoluci�n. Esta demora resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que orientan la funci�n judicial, pues retrasa la definici�n de la autoridad competente y, en consecuencia, afecta el acceso oportuno a la administraci�n de justicia. En consecuencia, se exhorta a dicho despacho para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata las actuaciones cuando promueva un conflicto de jurisdicciones, a fin de evitar dilaciones injustificadas.
6. Regla de decisi�n
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Instituto Financiero del Casanare (IFC) contra Luis Carlos Carranza Tonocolia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7757 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sentencias del 8 de junio de 2022, Exp. 56907; 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897; y 22 de julio de 2009, Exp. 16106.
[2] Archivo �008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf�.
[3] Archivo �015J03-2025-00155ConflictoNegativopdf�.
[4] Archivo �03CJU-7757 Constancia de Repartopdf�.
[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[7] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[8] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Particularmente del Auto 554 de 2023.
[10] Se se�ala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el art�culo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022.
[11] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024.
[12] Esta informaci�n se encuentra contenida en la p�gina web del IFC en la secci�n 1. Informaci�n de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control.